Aprobada el 6 de Abril del 2016.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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DECRETO N° 330
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al artículo 65 de la Constitución, la salud de los habitantes
de la República constituye un bien público, y el Estado así como las personas
están obligados a velar por su conservación y restablecimiento; además, el
artículo 117 de esa misma Carta Magna establece que es deber del Estado
proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio
ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.
II.- Que con la finalidad de fomentar el respeto, la protección y la defensa de los
animales, es necesario incorporar principios en nuestra legislación, para fomentar
las condiciones de protección y bienestar de estos; contribuyendo a que la
sociedad salvadoreña adquiera una conciencia libre de violencia hacia los
animales.
III.- Que en la mayoría de los hogares salvadoreños, conviven las familias con uno
o varios animales de compañía; sin embargo, en ocasiones, las personas realizan
conductas de maltrato, tortura o sufrimiento innecesario hacia dichos animales,
ya sea de forma intencional o por descuido, por lo que se hace necesario
garantizar su protección y desarrollo.
IV.- Que no obstante el apoyo que brindan los animales de compañía a las personas,
muchos son objeto de descuido y maltrato por parte de sus propietarios y
personas en general, por lo que se hace necesario educar y normar la conducta
humana para proteger a esos animales, ayudando a mantener el equilibrio de
nuestro medio ambiente.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados: Francisco
José Zablah Safie, Lucía del Carmen Ayala de León, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Ricardo Humberto
Contreras Henríquez, Jorge Alberto Escobar Bernal, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo; de las y los
Diputados del período Legislativo 2012-2015: Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Edilberto Hernández
Castillo, Norma Carolina Ramírez, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Bertha Mercedes de Rodríguez y con
el apoyo de las y los diputados: Guillermo Francisco Mata Bennett, John Tennant Wright Sol, José Francisco
Merino López, Marta Evelyn Batres Araujo, Valentín Arístides Corpeño, Raúl Omar Cuéllar, Estela Yaneth
Hernández Rodríguez, Mario Antonio Ponce López, Santos Adelmo Rivas Rivas, Ana Vilma Albanés de
Escobar, Norman Noel Quijano González, David Ernesto Reyes Molina, Santiago Flores Alfaro, Ana Marina
Alvarenga Barahona, Gustavo Danilo Acosta Martínez, José Damián Alegría, Dina Yamileth Argueta Avelar,
Antonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés, Ana Lucía Baires de Martínez, Luis Alberto Batres Garay,
Rosa Armida Barrera, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Vidal
Carrillo Delgado, Norma Cristina Cornejo Amaya, Felissia Guadalupe Cristales Miranda, Rosa Alma Cruz
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Marinero, Crissia Suhan Chávez García, René Gustavo Escalante Zelaya, Juan Manuel de Jesús Flores
Cornejo, Carlos Alberto García, Jorge Adalberto Josué Godoy, Karla Elena Hernández Molina, Bonner
Francisco Jiménez Belloso, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Rodolfo Antonio Martínez, María Otilia
Matamoros de Hernández, José Mario Mirasol Cristales, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes,
José Alfredo Mirón Ruiz, Cristina Esmeralda López, Ana María Gertrudis Ortiz Lemus, Lisseth Arely Palma
Figueroa, José Javier Palomo Nieto, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Milton
Ricardo Ramírez Garay, Carlos Armando Reyes Ramos, Francisco José Rivera Chacón, Aquilino Rivera
Posada, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alex Rolando Rosales Guevara, Alberto Armando Romero
Rodríguez, Jaime Orlando Sandoval, Marcos Francisco Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa, Víctor Hugo
Suazo Álvarez, Carlos Alfonso Tejada Ponce, Juan Alberto Valiente Álvarez, Donato Eugenio Vaquerano
Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdés y Paola María Zablah Siri.
DECRETA la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL BIENESTAR DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Objeto
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la responsabilidad de las personas para buscar
el bienestar, buen cuido, manejo y control de los animales de compañía; además, procurará su protección
integral contra todo acto de crueldad causado o permitido por las personas, directa o indirectamente, que
les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
Finalidad
Art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad:
a) Generar una cultura ciudadana que incremente el respeto a la vida y buen cuido hacia
los animales, a través de la educación;
b) Fomentar la participación ciudadana en la adopción de medidas tendientes a la protección
de animales de compañía;
c) Velar por la salud y bienestar de los animales de compañía, promoviendo su adecuada
reproducción y el control de zoonosis; y,
d) Prevenir y erradicar todo maltrato y acto de crueldad con los animales de compañía,
evitándoles sufrimiento innecesario.
Sujetos Obligados
Art. 3.- Quedan obligados a cumplir esta Ley toda persona natural o jurídica, que mantenga una
interrelación permanente u ocasional con animales de compañía.
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Definiciones
Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Animales abandonados: son todos los de compañía que deambulan por la vía pública sin
ninguna identificación sobre su origen o el de su propietario; así como el que teniendo
identificación, no es denunciado el extravío por su propietario. También se consideran
abandonados los que encontrándose bajo la responsabilidad humana, carezcan de
medidas de cuidado básico;
b) Animales de compañía: perros, gatos u otros animales domésticos adquiridos para dar
compañía a su propietario, poseedor o tenedor, que los mantiene generalmente en su
hogar y comúnmente se denominan también como “mascotas”;
c) Bienestar animal: estado en el cual el animal tiene satisfechas sus necesidades fisiológicas,
de salud y de comportamiento;
d) Centro de adiestramiento: lugar en el cual se realiza la modificación de la conducta del
animal, con la finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, con fines de
exhibición y entretenimiento; deportivas, para la seguridad de personas y bienes, auxilio
a discapacitados o apoyo policíaco;
e) Maltrato animal: toda acción u omisión realizada deliberadamente por cualquier persona
que ocasione sufrimiento innecesario, dolor, lesión o muerte a un animal.
f) Protección animal: son las acciones que realiza el Estado y la sociedad en general, que
conllevan a vigilar y garantizar el bienestar de los animales, y la prevención en contra
del maltrato, el sufrimiento innecesario y la explotación indiscriminada;
g) Rehabilitación: acción de recuperar, sanitaria, física, psíquica y conductualmente a un
animal, que padeció algún tipo de patología o bien fue víctima de maltrato;
h) Sufrimiento innecesario: es cualquier sufrimiento físico o psicológico causado a un animal,
que puede haber sido razonablemente evitado por medio de una acción u omisión. No
incluye el sufrimiento causado con propósito de beneficiar a un animal o persona en el
manejo inmediato de una situación; y,
i) Zoonosis: enfermedad o infección que se da en los animales y que es transmisible a las
personas.
Entidades Responsables de Hacer Cumplir la Ley
Art. 5.-Tendrán competencia y la obligación de hacer cumplir la presente Ley, dentro del ámbito
de sus atribuciones legales, las siguientes entidades:
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a) Municipalidades;
b) Ministerio de Agricultura y Ganadería;
c) Ministerio de Salud; y,
d) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Funciones de las Entidades Responsables
Art. 6.- Las entidades responsables de hacer cumplir la Ley, tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar y coordinar la Política Nacional de Protección y Promoción del Bienestar de
Animales de Compañía; lo cual será atribución del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
y requerirá el aporte interinstitucional según áreas de competencia;
b) Gestionar fondos de cooperación para la consecución de los objetivos de esta Ley y la
ejecución de la Política Nacional de Protección y Promoción del Bienestar de Animales
de Compañía;.
c) Otorgar permisos para el funcionamiento de establecimientos comerciales, criaderos y
prestadores de servicios vinculados con el manejo, cuidado, producción, exhibición y venta
de animales de compañía, lo cual estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; el reglamento de la presente Ley
establecerá los requisitos; las municipalidades para otorgar sus permisos, deberán solicitar
que se hayan otorgado, previamente, los permisos por las instituciones antes
mencionadas, quienes llevarán un registro el cual será enviado al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, para que se cree una base de datos a nivel nacional;
d) Regular el funcionamiento anual de personas naturales o jurídicas que brindan servicios
de protección y bienestar animal sin fines de lucro, relacionados con animales de
compañía, a quienes después de haber cumplido con los requisitos establecidos en el
reglamento de la presente ley, obtendrán los permisos respectivos que serán otorgados
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de Salud y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; las municipalidades para otorgar sus permisos, deberán solicitar que se hayan
otorgado, previamente, los permisos por las instituciones antes mencionadas, quienes
llevarán un registro el cual será enviado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para
que se cree una base de datos a nivel nacional;
e) Realizar programas de educación, prevención y control de zoonosis, que estarán a cargo
del Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual requerirán
la cooperación de las municipalidades, de las universidades públicas y privadas, y otras
instituciones educativas, pudiendo realizar convenios para el otorgamiento de horas
sociales; y,
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f) Recibir las denuncias por el incumplimiento a esta Ley y sancionar las infracciones
cometidas, lo cual corresponde a las municipalidades, a través de su delegado
contravencional municipal o del funcionario a quien designe.
Política Nacional de Protección y Promoción del Bienestar de Animales de Compañía
Art. 7.- La Política Nacional de Protección y Promoción del Bienestar de Animales de Compañía,
deberá contener, entre otras directrices:
a) Lo establecido en el artículo 2 relativo a la finalidad de la presente Ley;
b) La difusión de esta Ley;
c) Convenios de cooperación o colaboración con fundaciones y asociaciones de protección
y bienestar animal;
d) Establecer un programa de control poblacional de animales de compañía; y,
e) La realización de censos de animales de compañía.
Obligatoriedad Institucional
Art. 8.-Todas las instituciones del Estado estarán obligadas a colaborar en la medida de sus
competencias, con las entidades responsables de hacer cumplir la Ley.
Educación Preventiva
Art. 9.- El Ministerio de Educación tendrá la obligación de incluir en el currículo nacional la
promoción del bienestar de animales, formando a los educadores con el fin de sensibilizar a los educandos
y la población en general.
Comité de Protección y Promoción del Bienestar de Animales de Compañía
Art. 10.- Créase el Comité Nacional de Protección y Promoción del Bienestar de Animales de
Compañía, que en adelante se llamará “El Comité”, como un ente asesor de la ejecución de la presente
Ley. El Comité estará integrado por un delegado de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien será el coordinador;
b) Ministerio de Salud;
c) Ministerio de Educación;
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d) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
e) Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador (COMURES);
f) Asociaciones de médicos veterinarios, legalmente constituidas;
g) Universidades que tengan carrera de medicina veterinaria; y,
h) Fundaciones y asociaciones de protección y bienestar animal, legalmente constituidas.
Este Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, y cuando sea convocado por el ministro
de Agricultura y Ganadería.
En el caso de los literales f), g), y h) el reglamento de la presente Ley definirá el proceso de
convocatoria, elección y nombramiento.
Obligaciones Generales
Art. 11.- Son obligaciones de todos los habitantes en el territorio salvadoreño:
a) Proteger a los animales domésticos y de compañía, promover su bienestar, evitando el
maltrato, crueldad y sufrimiento innecesario, y brindarles auxilio;
b) Denunciar, ante la autoridad competente, el maltrato animal y cualquier irregularidad o
violación a la presente Ley; y,
c) Evitar y denunciar los actos de zoofilia.
Obligaciones de los Responsables de Animales Domésticos y de Compañía
Art. 12.-Toda persona responsable de un animal doméstico y de compañía, está obligada a:
a) No provocar maltrato, crueldad o sufrimiento innecesario a sus animales;
b) Mantener al animal con bienestar, en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
proporcionándole alojamiento, alimento, agua y abrigo según su especie;
c) No abandonarlos;
d) Inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico y protegerlo de las enfermedades
propias de su especie;
e) Llevar el control de vacunación a través de una cartilla o constancia;
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f) Procurar el control de la reproducción de sus animales;
g) Identificar a su animal de compañía mediante una placa u otro distintivo;
h) Responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione en un tercero, ya sea en su
persona o en sus bienes, así como a otros animales, salvo que el daño no pueda
imputarse a culpa del dueño o encargado de la guarda o cuido del animal;
i) Realizar una adecuada disposición final de los animales de compañía muertos, cuyo
procedimiento se establecerá en el reglamento de la presente Ley; y,
j) Las demás obligaciones establecidas en esta Ley, otras Leyes, reglamentos u ordenanzas
municipales.
Restricción de Acceso
Art. 13.- Se prohíbe el acceso y permanencia de animales de compañía en el interior de los locales
destinados a la producción, fabricación y distribución de alimentos o productos relacionados con la salud
humana.
El resto de locales y establecimientos, incluyendo restaurantes, y las oficinas gubernamentales,
podrán reservarse, de manera discrecional, la admisión de animales de compañía en su interior, en caso
de no admitirlos deberá mostrar un distintivo visible en el exterior de las instalaciones.
Los animales de compañía que asistan a personas con alguna discapacidad y deban acompañarse
de este tipo de animales, tendrán acceso a los lugares mencionados en el inciso anterior y deberán portar
su distintivo respectivo.
Prohibición de Peleas de Perros
Art. 14.- Queda prohibido promover o realizar espectáculos que incluya peleas entre perros.
Rehabilitación de Perros
Art. 15.- Los perros que presenten problemas de socialización, deberán pasear con bozal, correa
o pechera adecuada para sus características físicas.
Si un perro presenta conductas agresivas, el responsable del perro tendrá la opción a que dicho
perro reciba la atención médica veterinaria y/o de rehabilitación necesaria.
En casos donde el perro hubiese causado daños por conducta agresiva, deberá ser evaluado por
un médico veterinario. Si después de realizada la evaluación el perro es declarado rehabilitable, su dueño
tendrá la opción de financiar su rehabilitación; en caso de ser declarado no rehabilitable podrá aplicar el
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sacrificio humanitario.
Condiciones Mínimas para el Traslado de Animales de Compañía
Art. 16.-Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas nacionales, el traslado de los animales
de compañía, se efectuará como mínimo en vehículos que los proteja de la intemperie, con suficiente
ventilación, y se empleará en todo momento procedimientos para evitar: crueldad, malos tratos, fatiga
extrema y carencia de descanso. Así mismo se debe asegurar agua y alimentos para los animales
transportados y condiciones higiénicas sanitarias adecuadas.
Cuando el traslado de animales, se realice en la parte de atrás de pick ups u otro vehículo con
caja abierta, además, deberán ir protegidos y asegurados adecuadamente.
Albergues o Refugios
Art.-17.- Los albergues o refugios contarán con la orientación y supervisión necesaria de parte
del Estado, para cumplir con su función social, para lo cual en la Política Nacional de Protección y
Promoción del Bienestar de Animales de Compañía y en el reglamento de la presente Ley, se establecerá
el control y vigilancia de los mismos; en tal sentido podrán llevar a cabo principalmente las siguientes
acciones:
a) Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o poseedor;
asistiéndolos en su alimentación y cuidado;
b) Ofrecer en adopción a los animales que se encuentren en buen estado de salud, lo cual
será regulado a través del reglamento de la presente Ley;
c) Difundir por los medios de comunicación idóneos, información a la población sobre el buen
trato que deben guardar hacia los animales, y concientizar a la misma de la decisión que
implica adquirir un animal y sus consecuencias sociales; y,
d) Estructurar programas de rehabilitación de perros.
Centros de Adiestramiento
Art. 18.- Los centros de adiestramiento deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley,
y para su funcionamiento deberán contar con las autorizaciones respectivas. Estos centros deben contar
con personal acreditado para el ejercicio profesional, y llevarán un libro de registro donde figuren los datos
de identificación de los animales de compañía y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento
de cada animal.
Estos centros basarán su labor en el uso de técnicas que faciliten la convivencia y el buen
desempeño de los animales de compañía en los diferentes entornos sociales, utilizando métodos adecuados
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y fundamentados en el conocimiento de la etología y veterinaria, que no entrañen malos tratos físicos
innecesarios, ni daño psicológico.
Adiestramiento o Demostración
Art. 19.- El adiestramiento o demostración de animales de compañía se realizará de la manera
siguiente:
a) Los propietarios de animales que deseen adiestrarlos, lo deberán realizar en centros o
lugares autorizados;
b) Para la demostración o adiestramientos en sitios públicos, se deberá contar con la
autorización pertinente de las municipalidades; y,
c) Queda prohibido la utilización de presas vivas, en el caso de entrenamiento para defensa.
Hospedajes y Guarderías
Art. 20.- En los inmuebles en que se desarrolle cualquier actividad de servicio de hospedaje o
guardería para animales de compañía, además de cumplir con lo establecido en esta Ley, deberán disponer
de:
a) Alimentación, condiciones apropiadas, cuidados e instalaciones suficientemente amplias
de acuerdo al tamaño del animal, evitando el hacinamiento, en las que puedan estar
varios días con comodidad;
b) Jaulas, con amplio espacio y lugares donde los animales puedan tener esparcimiento fuera
de ellas;
c) Los cuidados adecuados para garantizar su protección y bienestar;
d) Un médico veterinario que supervise permanentemente a los animales;
e) Proporcionar de inmediato la atención médico veterinaria en caso de que se lesione o
enferme un animal, además de dar aviso al propietario, trasladándolo si es necesario a
donde se le dé atención especializada; y,
f) El dueño y personal del hospedaje o guardería de animales son responsables de la
custodia, en el caso de que su huida, lesión o muerte sea adjudicable a estos.
Autorización y Registro de Actividad Comercial de Animales de Compañía
Art. 21.- La tenencia y cría de animales de compañía con fines comerciales de cualquier especie
dentro de las casas de habitación, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de
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alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás
personas.
Toda persona natural o jurídica, que se dedique a la cría, venta, hospedajes, guarderías y centros
de adiestramiento de animales de compañía, está obligada a contar con las autorizaciones correspondientes
conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, y a valerse de los procedimientos más
adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales mantengan un estado
de bienestar.
Criaderos
Art. 22.- Quien establezca un centro para la cría de animales de compañía estará obligado a
cumplir lo siguiente:
a) Cuidar que los animales nazcan, crezcan, vivan, se alimenten, se reproduzcan y
desarrollen en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y sin maltrato;
b) Procurar el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento,
agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades;
y,
c) Programar la preñez y partos de manera escalonada y conforme a cada una de las
especies, de tal forma, que las hembras se recuperen adecuadamente, evitando la
explotación y/o reproducción masiva de éstas.
El reglamento de la presente ley desarrollará la autorización, supervisión, inspección, período de
reproducción, comercialización y otras obligaciones con respecto a estos criaderos.
Experimentación o Investigación con Animales de Compañía
Art. 23.- Los experimentos o investigaciones científicas que se lleven a cabo con animales de
compañía, deberán contar con un protocolo adecuado y se realizarán utilizando procedimientos donde
se evite causarle dolor, sufrimiento innecesario o daño permanente al animal. Para ello se necesitará
autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre y cuando tales actos sean
imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, cuando concurra lo siguiente:
a) Que los resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o
alternativas;
b) Que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnostico, o el
tratamiento de enfermedades que afecten a las personas o al animal; y,
c) Que los experimentos no pueden ser sustituidos por cultivo de tejidos, modelos
computarizados, dibujos, películas, fotografías, videos u otros procedimientos análogos.
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Quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección en los niveles de enseñanza básica
y media; para fines docentes y didácticos, en la medida de lo posible se deberán utilizar métodos
alternativos, como: esquemas, instrumentos informáticos, modelos en tres dimensiones, simuladores,
videos, fotografías entre otros medios electrónicos.
Sacrificio Humanitario de Animales de Compañía
Art. 24.- El sacrificio de animales de compañía solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que
padezca, o se trate de animales que constituyan una amenaza para la salud pública.
El sacrificio humanitario de animales se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio,
clínica u hospital veterinario, o en el domicilio del poseedor, y preferentemente el método autorizado para
realizarlo es la inyección intravenosa; también podrán utilizarse otros métodos que no generen sufrimiento
para el animal, los cuales serán propuestos por el Comité para su aprobación en el reglamento de la
presente Ley. Excepcionalmente en razón del sufrimiento que padezca el animal y en ausencia de un
veterinario, también podrá aplicarse el sacrificio humanitario. El sacrifico se llevará a cabo,
preferentemente, en locales apropiados utilizando métodos que provoquen una pérdida de conciencia
inmediata y que no impliquen sufrimiento de acuerdo al reglamento de esta Ley.
En el caso, que se trate de animales de compañía que constituyan una amenaza para la salud
pública, el Ministerio de Salud podrá realizar directamente el sacrificio de dichos animales con la
colaboración de las municipalidades.
Tipo de Infracciones
Art. 25.- Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la
presente Ley, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Infracciones Leves
Art. 26.- Son infracciones leves:
a) Que el propietario permita que su perro esté en la vía pública de las zonas urbanas sin
identificación.
b) La compra y venta ambulante de animales de compañía, o en establecimientos no
autorizados;
c) El no informar a las autoridades competentes o a las organizaciones de protección animal
colaboradoras, la existencia de un animal de compañía en necesidad de ayuda;
d) Mantener al animal de compañía en condiciones físicas no adecuadas, y no proporcionarle
alojamiento y abrigo según su especie;
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e) La no presentación de la cartilla con el registro de vacunación actualizada, cuando esta
sea solicitada por la autoridad competente; y,
f) La omisión por parte del responsable del animal de compañía, de llevarlo a que le presten
la atención medico veterinaria necesaria.
Infracciones Graves
Art. 27.- Son infracciones graves:
a) El maltrato o sufrimiento innecesario a animales de compañía que le causen dolor o
lesiones no invalidantes;
b) Mantener a un animal de compañía, en espacios inadecuados, en donde no pueda
desarrollar sus funciones motoras;
c) Transportar animales de compañía de forma inadecuada, de acuerdo con lo dispuesto
por la presente Ley;
d) No mantener a los animales de compañía en buenas condiciones higiénico-sanitarias;
e) La venta de perros y gatos con menos de 45 días de nacidos; y,
f) Evadir la vacunación de los animales de compañía proporcionada por la autoridad
competente, siempre y cuando no la hubiere realizado por medio privado, lo que deberá
constar en la cartilla de vacunación respectiva.
Infracciones Muy Graves
Art. 28.- Son infracciones muy graves:
a) La carencia de libros de registro de ingreso y salida de animales de compañía, y la no
presentación de dichos libros cuando las entidades responsables los requieran, por parte
de criaderos, refugios, albergues, hospedajes y centros de adiestramiento de animales;
b) El maltrato o sufrimiento innecesario de animales de compañía que les cause invalidez
o muerte;
c) El abandono de animales de compañía dentro de un bien inmueble o en la vía pública;
d) El sacrificio de animales de compañía que contraríe las condiciones o requisitos
establecidos por la presente Ley;
e) No facilitar a los animales de compañía agua y alimentación;
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f) El incumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley, relativo a la
rehabilitación de perros;
g) Impedir al personal habilitado por la autoridad competente, el acceso a las instalaciones
de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información
de la documentación que se les requiera o suministrar dicha información de forma
inexacta;
h) Suministrar intencionalmente alimentos o medicamentos que contengan sustancias que
puedan provocar, en los animales de compañía, sufrimiento innecesario o la muerte;
i) La realización de experimentos o procedimientos científicos prohibidos de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley;
j) El abandono de animales de compañía muertos o su inadecuada disposición final sanitaria;
k) El incumplimiento a lo establecido el artículo 22 de la presente Ley, relativo a los
criaderos;
l) Dejar animales de compañía en abandono adentro de los establecimientos que se
dediquen a su compraventa, encerrados por más de 8 horas, sin alimentos, agua, acceso
a luz, temperatura adecuada, y atención veterinaria;
m) Intervenir quirúrgicamente animales de compañía sin anestesia y sin poseer el título de
medicina veterinaria debidamente registrado en la Junta de Vigilancia Medico Veterinaria,
salvo en caso de urgencia debidamente comprobada; y,
n) Promover o realizar espectáculos que incluyan peleas entre perros.
Sanciones
Art. 29.- Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ley,
sin perjuicio de las acciones legales que el denunciante considere pertinente, serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa hasta un salario mínimo del sector
comercio y servicio;
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida de uno hasta tres
salarios mínimos del sector comercio y servicio; y,
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida de tres hasta
cuatro salarios mínimos del sector comercio y servicio.
Sanciones Accesorias
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Art. 30.- Se podrán adoptar las siguientes sanciones accesorias:
a) Prohibición de compra o tenencia de animales de compañía por cinco años, para las muy
graves;
b) Cierre temporal o definitivo de establecimientos de comercio de animales de compañía,
criaderos, hospedajes, centros de adiestramiento y guarderías, para la reincidencia de
infracciones muy graves; y,
c) Cierre temporal o definitivo de albergues o refugios, para reincidencia de infracciones muy
graves.
En caso de cierre temporal o definitivo de albergues o refugios, el reglamento de la presente ley
establecerá el procedimiento que se realizará para mantener el bienestar, buen cuido, manejo y control
de los animales.
Gradualidad en la Aplicación de las Sanciones
Art. 31.- La autoridad competente, impondrá las sanciones de acuerdo con los siguientes criterios
de gradualidad:
a) La gravedad de la infracción;
b) La existencia de intencionalidad;
c) La naturaleza de los perjuicios causados;
Competencia y Facultad Sancionadora
Art. 32.- La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a
las municipalidades.
Inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio
Art. 33.- El procedimiento administrativo sancionatorio iniciará de oficio; así como también por
medio de denuncia verbal, escrita o por cualquier medio tecnológico, ante la municipalidad correspondiente,
la cual deberá ser remitida al delegado contravencional municipal o del funcionario a quien designe dentro
del término de setenta y dos horas.
Procedimiento
Art. 34.- El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley, serán tramitadas conforme
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al procedimiento administrativo sancionatorio regulado por la ordenanza municipal que corresponda.
Medidas Provisionales
Art. 35.- Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá
adoptar, previa motivación, como medida provisional, el rescate temporal de los animales de compañía
para las infracciones muy graves; para lo cual las municipalidades podrán suscribir convenios con las
fundaciones y asociaciones de protección y bienestar animal, legalmente constituidas, con el objetivo de
que ellas resguarden y garanticen la protección y bienestar a esos animales.
Excepción
Art. 36.- Quedan excluidos, para efectos de la presente Ley, los animales que se utilicen en los
jaripeos, palenques, competencias y juzgamiento de ganado, competencias de ecuestre y espectáculos
de caballo; competencia de belleza y/o estructura; obediencia, trabajo y agilidad canina, de ejemplares
inscritos en los libros de orígenes de cada una de sus razas; se podrá realizar la modificación estética en
perros la cual deberá hacerse por un médico veterinario. Así mismo, los animales destinados a la
producción para el consumo humano.
Orden Judicial
Art. 37.- Cuando existiere denuncia, o de oficio se conozca, que en un inmueble se está cometiendo
maltrato, crueldad, abandono o cualquier forma de daño a los animales, y sus propietarios no estuvieren
en dichos inmuebles o no dejaren que la Policía Nacional Civil o el Cuerpo de Agentes Municipales de las
municipalidades cumpliere con lo establecido en esta Ley, este último solicitará al Juzgado de Paz de la
localidad o juzgado de turno, una orden judicial para ingresar a dicho inmueble y darle cumplimiento a
lo establecido en esta ley, para lo cual el Juzgado al que se le solicitare dicha petición, tendrá un tiempo
de 24 horas para emitir dicha orden.
Reglamentos
Art. 38.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos necesarios de la presente Ley, en
un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Vigencia
Art. 39. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes
de abril del año dos mil dieciséis.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRESIDENTA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL,
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los días del mes de del año dos mil dieciséis.
PUBLIQUESE,
Salvador Sánchez Cerén,
Presidente de la República.
D. O. N°
Tomo N°
Fecha:
/
2016
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